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Uno
de los pilares fundamentales de la tan publicitada y necesaria
integración con nuestro enorme vecino del Este es el Eje Multimodal
Norte (IIRSA Norte), que conectará la zona norte del Perú con el
norte amazónico brasilero. Se dice que esto brindará al Perú una
salida “directa” hacia el Atlántico, y al Brasil una hacia el
Pacífico, ahorrándose ambos los enormes costos de cruzar el Canal
de Panamá. Sin embargo, esta utópica visión de lo que puede
representar esta obra debe considerar aspectos de orden operativo y
burocrático que deben resolverse antes que este proyecto pueda
traer los beneficios que todos queremos para nuestros países.
Sin
entrar a discutir si esta infraestructura vial será una alternativa
económica y comercialmente viable para la carga generada en el
nor-oeste brasilero, sí resulta evidente que la salida natural al
Atlántico de la carga generada en el norte del Perú es la ruta del
río Amazonas, como lo es en la actualidad para los productos al
este de la Cordillera, especialmente de la selva baja, que se
transportan utilizando la gran red de vías fluviales formada
naturalmente a través de milenios en la cuenca amazónica.
Por
ello, es necesario que los esfuerzos de integración vayan de la
mano de acciones específicas que eviten o eliminen la inequidad que
existe actualmente en la relación con el Brasil para el uso de esta
importante vía. Tema por demás sensible, ya que los productos
peruanos que salen por esta ruta, principalmente productos
forestales, compiten con productos brasileros en los mismos mercados
de destino.
Al
respecto, desde hace más de 36 años una empresa naviera peruana,
constituida en 1970 bajo la razón social de Naviera Amazónica
Peruana, presta un eficiente servicio regular de transporte marítimo-fluvial
entre Iquitos y el Golfo de México, y otros puertos intermedios. La
alternativa a esta ruta significaría enviar el cargamento en
barcazas hasta Pucallpa o Yurimaguas y luego transportarla por vía
terrestre, cruzando la Cordillera, hasta el puerto del Callao para
embarcarlo con destino al extranjero, asumiendo sobrecostos y
riesgos altísimos.
Por
ello, es imprescindible tomar en cuenta la invalorable experiencia
adquirida por esta empresa naviera a lo largo de más de tres décadas
de servir ininterrumpidamente a la Amazonía Peruana, atravesando
cientos de veces el Amazonas brasilero para poder llegar a su
destino, y los obstáculos que enfrenta de parte de las autoridades
brasileras, agudizados en años recientes, en lo referente a la
navegación y a asuntos burocráticos.
La
ciudad de Iquitos, con 400,000 habitantes, está en la margen
izquierda del río Itaya en la desembocadura al río Amazonas, que
es el único acceso (aparte del aéreo), con un recorrido de más o
menos 1900 millas desde la desembocadura norte de Macapá en el Atlántico.
Iquitos depende de la comunicación marítimo-fluvial con el
exterior para su abastecimiento y desarrollo.
La
primera sección del río, desde Macapá hasta Manaos, en zona
brasilera, es de 718 millas, y está balizada. Allí, navegan buques
graneleros hasta de 50,000 TPM que principalmente embarcan
cargamentos completos de soya en el puerto de Itacoatiara con
destino al Lejano Oriente vía el Canal de Panamá.
En
la segunda sección, desde Manaos hasta la
triple frontera (Tabatinga en Brasil, Leticia en Colombia y Santa
Rosa en Perú),
también en zona brasilera, con 908 millas, los canales del río
son cambiantes, más angostos y sinuosos, y casi no tiene balizaje.
Existen alrededor de 25 “bajos” o malos pasos que en época de
vaciante tienen apenas 15/18 pies de profundidad.
La
tercera sección, entre Tabatinga e Iquitos en zona peruana, es de
268 millas, y los canales del río igualmente son cambiantes,
angostos y sinuosos, y no tiene balizaje. Los “bajos” en
vaciante suman alrededor de 40 y tienen apenas 14/17 pies de
profundidad. De
Manaos a Iquitos, los brasileros llaman Solimoes al río Amazonas.
Haciendo
un recuento histórico, al producirse la independencia de los países
sudamericanos a comienzos del siglo XIX, la Amazonía era una región
desconocida. Mientras el Brasil exploraba y ocupaba esas tierras con
relativa facilidad, aprovechando la comunicación con los afluentes
del río Amazonas, los países andinos debían vencer las enormes
dificultades derivadas de la difícil topografía de los Andes, para
poder explorar y desarrollar las tierras de la selva amazónica.
Hasta
principios del siglo XX la comunicación marítimo-fluvial del
Callao a Iquitos sólo era posible a través del Estrecho de
Magallanes, bordeando casi toda Sudamérica en viaje de 9,070 millas
(equivalente a la distancia del Callao al Japón).
Recién
en 1914, al inaugurarse el Canal de Panamá, el viaje entre Iquitos
y el Callao por esa vía redujo la distancia de navegación a 5,521
millas. Los buques de la Cía. Peruana de Vapores iniciaron su
servicio regular del Callao a Iquitos y viceversa, que se fueron
reduciendo paulatinamente a partir de 1944, cuando se puso en
servicio la carretera de 860 kilómetros de Lima a Pucallpa en el río
Ucayali.
También
la regulación de la navegación en el río Amazonas ha tenido una
evolución histórica, asociada en un principio a una cuestión de límites
que se remontaba a las discusiones entre España y Portugal sobre
las fronteras de las respectivas colonias en América. Como da
cuenta de ello el historiador Jorge Basadre, después de la bula del
Papa Alejandro VI en los días de la Conquista, ambas potencias
fijaron una línea de demarcación en el Tratado de San Idelfonso de
1777.
Dicho
Tratado concedió al Brasil el derecho exclusivo de navegación en
el río Amazonas, hasta las convenciones de 1841, 1851 y 1858, por
las que el Perú logró la libre comunicación con Brasil por vías
terrestres y fluviales, adoptando ambos países un sistema uniforme
de policía y reglamentos aduaneros.
En
efecto, el Tratado de Paz, Amistad, Navegación y Comercio de 8 de
julio de 1841, aunque no fue ratificado, sentó las bases para la
Convención sobre Navegación Fluvial de 23 de octubre de 1851. Este
instrumento, a pesar de haber sido muy criticado por sus cláusulas
en materia de límites, respondió al interés del Perú en ese
entonces de obtener la libre navegación en el río Amazonas.
Al
respecto, contiene dos cláusulas importantes:
(1)
Los productos y embarcaciones que pasaren de uno a otro estado por
las fronteras y ríos comunes, estarán exentos de todo derecho a
que no estuvieren sujetos los mismos productos del propio
territorio.
(2)
Ambos Estados se comprometen a proteger las empresas de navegación
a vapor destinadas a navegar por el Amazonas, el que debe pertenecer
exclusivamente a los respectivos estados ribereños.
Finalmente,
una nueva Convención Fluvial de 22 de octubre de 1858, declaró
libres las comunicaciones entre el Perú y Brasil por las vías
terrestres y fluviales. En virtud de su artículo V, ambas partes
adoptarían en su respectivo litoral amazónico un sistema de policía
fluvial y de reglamentos fiscales que guardaran la posible
uniformidad. Esta Convención estuvo en vigencia durante cerca de 40
años, hasta la entrada en vigor en 1896 del Tratado de 10 de
octubre de 1891 que la derogó.
Por
su parte, los Estados Unidos de Norteamérica habían reclamado al
Brasil en 1853 la libre navegación en el Amazonas, invocando como
sustento no sólo el gran interés de sus súbditos, sino también
la consideración de que la libre navegación era un derecho natural
y que era la práctica seguida en el Congreso de Viena de 1815.
Mediante Decreto Nº 3.749 de 7 de diciembre de 1866, el Gobierno
Imperial del Brasil declaró abierta, a partir del 7 de diciembre
siguiente, a las naves mercantes de todas las naciones, la navegación
por el río Amazonas, hasta la frontera del Brasil con el Perú, y
de otros ríos que cortaran el territorio brasilero.
El
Perú hizo lo propio tres años más tarde, mediante Decreto
Presidencial de 17 de diciembre de 1869, proclamando abierta la
navegación de todos los ríos de la República a los buques
mercantes, cualquiera que fuera su nacionalidad.
El
Tratado de Límites, Comercio y Navegación de 8 de setiembre de
1909, celebrado entre los Estados Unidos de Brasil y la República
del Perú para completar la demarcación de las fronteras entre
ambos países y establecer principios generales sobre su comercio y
navegación en la cuenca del Amazonas, estableció en su artículo 5º
que continúa vigente al día de hoy:
“Las
dos Altas Partes Contratantes concluirán en el plazo de doce meses
un Tratado de Comercio y Navegación, basado en el principio de la más
amplia libertad de tránsito terrestre y navegación fluvial para
ambas naciones, derecho que ellas se reconocen a perpetuidad, desde
el día de canje de las ratificaciones del presente Tratado, en todo
el curso de los ríos que nacen o corren dentro o en las
extremidades de la región atravesada por las líneas de frontera
que él describe en su artículo primero, debiendo ser observados
los reglamentos fiscales y de policía establecidos o que se
establecieren en el territorio de cada una de las dos Repúblicas.
Los
buques peruanos destinados a la navegación de esos ríos comunicarán
libremente con el Océano por el Amazonas.
Los
reglamentos fiscales y de policía deberán ser tan favorables
cuanto sea posible a la navegación y al comercio, y guardarán en
los dos países la posible uniformidad.
Queda
entendido y declarado que no se comprende en esa navegación la de
puerto a puerto del mismo país, o de cabotaje, que continuará
sujeta en cada uno de los dos Estados, a sus respectivas leyes”.
El
concepto de la libertad de navegación ha constituido la piedra
angular de numerosos tratados y conferencias sobre ríos
internacionales, desde la Conferencia de Viena de 1815 hasta la
Conferencia de Belgrado de 1948, por lo que conviene examinar el
alcance del “principio de la más amplia libertad de navegación
fluvial” consagrado en el Tratado de Límites, Comercio y Navegación
de 1909.
En
las repúblicas latinoamericanas, la libre navegación de los ríos
ha sido otorgada como una concesión unilateral o por medio de
tratados. Al parecer, se ha considerado que no existe ningún
derecho natural a la libre navegación y que ésta se rige, en la
medida en que es concedida por los Estados ribereños.
El
libro “Colección de los Documentos relativos a la Navegación
Fluvial del Río de la Plata, el Amazonas y sus Afluentes”,
publicado en Caracas en 1857 por autor anónimo, da a conocer
documentos que han sido tomados de diversas memorias del Ministerio
de Relaciones Exteriores del Brasil.
Así,
en Argentina, el Decreto de 1852 dispuso que “la navegación de
los ríos Paraná y Uruguay es permitida a todo buque mercante
cualquiera sea su nacionalidad, procedencia y número de
toneladas” (art. 1º). Los
arts. 2º y 3º autorizan a los buques mercantes y a los de guerra
de las naciones amigas a llegar a los puertos habilitados.
En
1852, el Estado de Buenos Aires dictó un Decreto que permitió a
los buques mercantes de cualquier bandera navegar libremente en las
aguas del río Paraná, sin estar sujetos a visitas, estadías y sin
que a título de tránsito puedan “ser operados” con impuesto
alguno, derecho o alcabalas. Ese Decreto fue confirmado por Ley del
mismo Estado expedida en 1854.
En
1856 el Congreso Legislativo de Argentina señaló que la libertad
de comercio empezó en la jornada de Caseros, se afianzó luego como
institución fundamental en la Carta de Mayo, que declaró libre
para todas las banderas la navegación en los ríos interiores de la
Confederación y que después el principio ha sido asegurado para su
observancia a perpetuidad por tratados con algunas potencias
extranjeras (sic).
La
“Ley de Derechos Diferenciales” aprobada por el Congreso de la
Confederación en sesión de 1856, en base a tres proyectos, uno de
1854 y los otros dos de 1856, estableció tributos de importación
diferentes y mayores para las mercaderías procedentes de “cabos
adentro que se introduzcan en los puerto fluviales de la Confederación”.
Se dictó para gravar principalmente la descarga en el puerto de
Buenos Aires de mercancías extranjeras cuyo destino fuese la
Confederación, y la expresión “cabos adentro” se utilizó para
no gravar o recargar el tráfico a través del puerto de Montevideo
( lo único que logró esta ley fue
la prosperidad del puerto de Rosario en el río Paraná).
Los
art. 12° y 26° de la Constitución de la Argentina también
afirman la libertad en los ríos interiores navegables).
Bolivia,
mediante Decreto de 1853, teniendo presente “que la navegación de
los ríos es el medio más eficaz y seguro de explorar las riquezas
de aquel suelo poniéndolas en contacto con el exterior y aplicando
a sus aguas el principio de libertad, tan útiles a los intereses de
la República como a los de toda la humanidad”, y basando su
derecho a la libre navegación en “la ley de la naturaleza y de
las naciones”, confirmadas por las convenciones de la Europa
moderna, “declara libres para el comercio y la navegación
mercante de todas las naciones del globo, las aguas de los ríos
navegables que pasando por el territorio de la Nación desembocan en
el Amazonas y en el Paraguay”. En el art. 2° habilitó varios
puertos como “puertos francos abiertos al tráfico y navegación”.
También
autorizó a los buques de guerra de las naciones amigas a llegar a
sus puertos habilitados.
Bolivia
ha firmado tratados bilaterales en esta materia:
a)
Con Argentina en 1868;
b)
Con el Brasil, el Tratado de Amistad, Comercio, Navegación, Límites
y Extradición de 1867 y el Tratado de Petrópolis de 1903; y,
c)
Con Uruguay, el Tratado sobre Comercio y Cabotaje de 27 de abril de
1917 (denunciado).
En
1845, Paraguay, tras señalar “que conviene promover y cultivar la
amistad, buena inteligencia y armonía con las potencias
extranjeras”, dictó una Ley en la que formuló una prolija
declaración de los derechos de los extranjeros.
Posteriormente,
mediante Decretos de 1854 y 1855 concretó la apertura de los ríos
del Paraguay, siguiendo el criterio ya adoptado en 1852 con la
Confederación Argentina y los Tratados de 1853 con Inglaterra,
Francia, Cerdeña y Estados Unidos. Como primer antecedente en esta
materia, mediante Decreto de 1812 de la Junta Superior Gubernativa,
el Paraguay había abierto los ríos de ese país a la libre
navegación.
Paraguay
tiene celebrados varios tratados en la materia con los países de la
cuenca del Plata:
a)
Con Argentina, los tratados de 1852, 1876, 1967, el Acta de Buenos
Aires de 1964, el Acuerdo para la Regulación, Canalización,
Dragado, Balizamiento y Mantenimiento del río Paraguay de 1969, la
Declaración Conjunta de 1969, etc.;
b)
Con el Brasil, el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación de
abril de 1856;
c)
Con Uruguay, los tratados de 1918 y 1938, denunciados por Paraguay
en 1961.
En
1853, Uruguay, “considerando que el medio más eficaz de afianzar
la paz pública es el desenvolvimiento de la riqueza nacional”,
declaró abiertos a los buques y al comercio de todas las Naciones,
los ríos navegables de la República (art. 1°).
También
dispuso que los buques extranjeros quedaran sujetos, en cuanto a la
navegación de los ríos, a los mismos reglamentos de policía y
aduana que los buques nacionales. Este Decreto fue convalidado por
Ley de 1854.
Por
Ley de 1862, se cerraron los ríos interiores a los buques
extranjeros, de modo que la navegación por los mismos sólo se podía
hacer mediante concesión acordada por tratados o autorizaciones
especiales del Poder Ejecutivo.
Sin embargo, los ríos de la
Plata y Uruguay siempre estuvieron abiertos a la navegación de los
Estados situados en los ríos que le son afluentes y de terceras
banderas.
Puede
verificarse entonces acudiendo al derecho comparado, que el concepto
de “libertad de navegación fluvial” tuvo un significado en la
región y en la época, que el Tratado de Límites, Comercio y
Navegación de 1909 recogió en su máxima expresión.
Consecuentemente, todo acuerdo comercial con el Brasil, a través
del río Amazonas, debe respetar los perpetuos derechos del Perú a
“la más amplia libertad de navegación fluvial”.
Con
posterioridad al Tratado, se firmó el Convenio sobre Transportes
Fluviales de 5 de noviembre de 1976, que buscó restringir en la
medida de lo posible el transporte fluvial de carga entre ambos países
a embarcaciones de bandera peruana y brasilera, para lo cual
establece nominación gubernamental de los armadores autorizados
para operar en la ruta (art. XI), los cuales elaborarán un
“Acuerdo de Tarifas y Servicios” y su respectivo Reglamento
(art. XII) o, en su defecto, la fijación de las tarifas de fletes y
condiciones de transporte por las autoridades competentes de ambas
Partes “de común acuerdo” (art. XIII). Además, el Convenio
dispone que las preferencias mutuamente otorgadas para el
transporte, deberán aplicarse en forma tal que no produzca el
encarecimiento de los fletes (art. X).
También
se suscribió el Tratado de Cooperación Amazónica firmado el 3 de
julio de 1978, mediante el cual los países signatarios se otorgan
la más amplia libertad de navegación comercial en el curso del
Amazonas (art. III) y se comprometen a emprender acciones
nacionales, bilaterales o multilaterales para el mejoramiento y
habilitación de esas vías navegables (art. VI), además de
estudiar las formas más armónicas de establecer o perfeccionar las
interconexiones de transportes fluviales y otras, para lograr el
objetivo prioritario de incorporar plenamente esos territorios amazónicos
a sus respectivas economías nacionales.
Finalmente,
el Tratado de Amistad y Cooperación entre Perú y el Brasil de 16
de octubre de 1979, que crea la Comisión Mixta de Cooperación Amazónica
(art. XX), en su art. XIII, dedicado a la navegación fluvial,
menciona el compromiso de apoyar estudios y proyectos que permitan
identificar y concretar, a corto plazo, las múltiples
potencialidades de los ríos amazónicos y ratifica (“con base en
la reciprocidad”) la más amplia libertad de navegación comercial
en el Amazonas y en los ríos internacionales de esa región.
Sin
embargo, se han venido observando progresivas y sistemáticas
violaciones por las autoridades brasileras de los perpetuos derechos
del Perú a la más amplia libertad de navegación en el río
Amazonas.
Desde
1861, cuando arribaron a Iquitos el “Morona” y el “Pastaza”,
los dos primeros barcos construidos en Inglaterra por el Gobierno
del Perú, hasta 1991, tanto los buques peruanos como los buques
extranjeros fletados por empresas peruanas han navegado en todo el
curso del río Amazonas, desde Iquitos hasta la desembocadura en el
Atlántico, utilizando prácticos peruanos.
Durante
la I Reunión de la Comisión Mixta Peruano-Brasilera sobre
Cooperación Amazónica, de 18 de noviembre de 1983, la delegación
brasilera manifestó el deseo que, en la navegación en los ríos
amazónicos, los practicajes brasilero y peruano opten por el
principio de la reciprocidad. Asimismo, reclamó que la situación
en vigor concedía a los prácticos peruanos la posibilidad de hacer
practicaje no sólo en los buques de su nacionalidad en el
territorio brasilero, sino también en los de tercera bandera
fletados por empresas peruanas, en el trecho de Manaos a Iquitos. No
obstante, estaba prohibido a los prácticos brasileros el practicaje
en territorio peruano, conforme a lo establecido en el “Reglamento
de Pilotaje Fluvial” peruano.
En
tal sentido, propusieron:
Que
buques mercantes peruanos o fletados por empresas peruanas sean
conducidos por prácticos peruanos entre los puertos peruanos de los
ríos de la Amazonía y la desembocadura del Amazonas.
Que
buques mercantes brasileros y fletados por empresas brasileras sean
conducidos por prácticos brasileros.
Que
buques de otra bandera sean conducidos por prácticos brasileros en
trecho brasilero y prácticos peruanos en trecho peruano.
En
1991, por primera vez la Asociación de Prácticos de Manaos
pretendió cobrar derechos de practicaje a una empresa peruana,
Naviera Amazónica Peruana, por haber utilizado una nave de tercera
bandera fletada en el recorrido por el río Amazonas. Sin embargo,
la pretensión no prosperó.
El
8 de noviembre de 1991, con ocasión de la IV Reunión de
Cancilleres del Tratado de Cooperación Amazónica, se firmó la
Declaración de Santa Cruz de la Sierra, en la cual
siete países (incluido el Brasil) dieron su conformidad para
la aprobación del Reglamento General de Navegación Comercial por
los Ríos Amazónicos Internacionales, concertado en Quito durante
la I Reunión de la Comisión Especial de Transportes, que permite a
las embarcaciones de las
partes signatarias utilizar prácticos de su respectivo pabellón
entre la desembocadura del río Amazonas y los puertos de la bandera
de la embarcación.
En
setiembre de 1993, las autoridades brasileras (Capitanías de Puerto
de Pará y Amapá), dispusieron que las naves de tercera bandera debían
usar prácticos del país de la travesía para surcar el río
Amazonas.
El
18 de octubre de 1993, el Director de Portos y Costas del Brasil
comunicó mediante oficio a su par peruano que, por decisión de la
autoridad brasilera, toda embarcación extranjera que no llevara la
bandera de alguno de los países amazónicos, debía utilizar prácticos
brasileros en el tramo desde Tabatinga hasta la desembocadura del río
Amazonas, y que las naves de bandera de un país amazónico que
transitaran aguas jurisdiccionales brasileras estaban permitidas de
realizar el practicaje siempre que contaran con profesionales
habilitados por las respectivas autoridades competentes de cada país
amazónico.
En
abril de 1994, Naviera Amazónica Peruana fue multada por la Capitanía
de Puerto de Belem do Pará, por no haber tomado servicios de prácticos
en el buque fletado “Yacu Puma”, procedente de Iquitos a Manaos.
La multa fue pagada bajo protesta y en mayo los abogados brasileros
de Naviera Amazónica Peruana solicitaron una medida cautelar para
que se respete el derecho de las naves peruanas o fletadas por
empresas peruanas de utilizar sus propios prácticos en la navegación
amazónica.
La
medida encontró acogida por el Juez Federal del 19º Juzgado de Río
de Janeiro, pero el 30 de marzo de 1995 la decisión fue apelada por
las autoridades brasileras y el 30 de agosto el Tribunal Federal de
la 2ª Región resolvió la apelación a la medida cautelar, de
manera desfavorable a los intereses de la empresa peruana,
declarando por unanimidad fundado el recurso brasilero de acuerdo a
los siguientes criterios:
·
El Tratado suscrito entre
Brasil y Perú en 1976 permite la libre circulación de naves
brasileras o peruanas o fletadas por ciudadanos de los referidos países,
sin retirar la facultad de vigilancia de las autoridades brasileras
en el sentido de imponer restricciones a la actividad de navegación
en zonas cuyas particularidades locales pongan en peligro a las
embarcaciones o puedan comprometer la seguridad nacional.
·
La exigencia de la
necesidad de utilización de prácticos brasileros deviene de la
previsión, en los Reglamentos de la Policía Naval brasilera, de
que el Servicio de Practicaje en zonas bajo jurisdicción de este país
sólo puede ser realizado por prácticos que posean Carné de
Habilitación expedido por la Directoria de Portos y Costas previa
aprobación en procesos selectivos, pudiendo cubrir dichas vacantes
sólo los prácticos brasileros.
El
14 de diciembre de 1995, mediante Oficio de Capitanías G.100-1099,
las autoridades peruanas dispusieron que toda nave extranjera que
transite por los ríos amazónicos peruanos con destino a Iquitos,
debía efectuar dicho tránsito fluvial con prácticos peruanos a
bordo, para lo cual, el representante del armador de la nave debía
contratar los servicios de uno de ellos durante la travesía.
Durante
la 2ª Reunión del Grupo de Trabajo Ad-Hoc sobre Integración Física
y Transportes, realizada el 24 de julio de 1998 en Lima, al
manifestar la delegación peruana su preocupación respecto a la
decisión brasilera de exigir prácticos de esta nacionalidad en
embarcaciones de tercera bandera contratadas por empresas peruanas
para la navegación por los ríos de ese país, la delegación
brasilera informó que se había dado un dispositivo que reducía el
costo de los servicios de practicaje y anunció que a partir del 23
de julio de 2000 el practicaje de todas las embarcaciones
extranjeras en la cuenca del río Solimoes/Amazonas sería realizado
obligatoriamente por prácticos brasileros, destacando la necesidad
de entendimientos anteriores a esa fecha en los siguientes términos:
“AINDA
el representante brasilero sugirió un entendimiento entre las
empresas de navegación peruana y los prácticos del río Amazonas y
el Solimoes para establecer, a la brevedad, los acuerdos comerciales
adecuados para que las empresas peruanas reciban el mismo
tratamiento que las empresas brasileras. Sugirió que los
entendimientos se hagan por medio del Consejo Nacional de
Practicaje, poniéndose a disposición para establecer los contactos
necesarios con aquella organización. ACRESCENTOU AINDA el
representante brasilero que todos los entendimientos se hagan bajo
el principio de reciprocidad y que ese esfuerzo contaría con el
respaldo de la Autoridad Marítima Brasilera”.
La
delegación peruana informó que, si bien las autoridades nacionales
exigían prácticos peruanos en aguas nacionales, se había
dispuesto reducir de dos a uno el número de prácticos exigidos en
embarcaciones extranjeras, en especial las de bandera brasilera,
siempre que ésta estuviera comandada por capitán debidamente
habilitado por la Autoridad Marítima Brasilera.
Posteriormente,
mediante Aviso de Capitanía Nº 11-2000 de 6 de junio de 2000, la
Capitanía de Puerto de Iquitos informó que las naves brasileras no
necesitarían contratar prácticos peruanos en aguas peruanas, si
dentro de su dotación contaban con dos prácticos de su
nacionalidad que estuvieran reconocidos, salvo que el patrón de la
embarcación lo solicitara.
Mediante
Nota Nº 190 de 3 de julio de 2000, la Embajada de Brasil en Lima
solicitó conocer las medidas tomadas por las autoridades peruanas
competentes ante la proximidad de la fecha de entrada en vigor de la
medida anunciada. En esa misma fecha, con Nota Nº 6/78 el Canciller
del Perú solicitó al Canciller del Brasil que ese país deje sin
efecto las normas que exigen prácticos brasileros en las
embarcaciones peruanas o fletadas por el Perú en aguas brasileras,
en reciprocidad a la decisión peruana de dejar sin efecto la
exigencia de contratar prácticos peruanos para navegar por los ríos
amazónicos del Perú.
El
12 de julio, mediante Nota Nº 6/2/49 la Cancillería Peruana se
dirigió a la Embajada del Brasil para comunicar que la empresa
Naviera Amazónica Peruana había programado del 22 al 31 de julio
la navegación de su buque “Yacu Puma” para el recorrido
Iquitos-Macapá y su retorno entre el 17 y 27 de setiembre, por lo
que solicitó se suspenda temporalmente la exigencia brasilera en
tanto el Gobierno de ese país se pronuncie definitivamente sobre la
Nota de la Cancillería Peruana.
Mediante
Nota Nº 235 de 27 de julio, la Embajada del Brasil informó que las
autoridades brasileras habían decidido postergar la entrada en
vigor de la exigencia de prácticos brasileros hasta el 22 de agosto
de ese mismo año, por lo que el buque “Yacu Puma” no pagó prácticos
brasileros.
El
20 de setiembre, mediante Nota Nº 6/2/75 la Cancillería Peruana
recordó que el buque “Yacu Puma” tenía previsto su retorno de
Macapá a Iquitos para dicho mes y solicitó se suspenda la aplicación
de las normas brasileras sobre practicaje hasta que se resuelva el
asunto planteado en la Nota Nº 6/78. Sin embargo, en dicha
oportunidad la Naviera Amazónica Peruana tuvo que pagar US$ 19,000
por concepto de costos de practicaje brasilero en la ruta Macapá-Itacotiara-Manaos-Tabatinga.
Mediante
Nota DAM-II/CJ/01/ETRA BRAS PERU de 19 de diciembre de 2000, el
Canciller brasilero respondió a la Nota Peruana declinando el
pedido de abrogar las normas brasileras sobre practicaje y
reiterando su disposición a seguir contribuyendo para encontrar
entendimientos en el marco de los Tratados y legislación nacional
aplicable sobre el tema.
La
Embajada del Perú en Brasil, mediante Nota 5-2-M/87 de 4 de abril
de 2001 dirigida a la Cancillería Brasilera, acogió el
planteamiento brasilero y propuso una reunión bilateral sobre
navegación fluvial en Manaos para intercambiar información,
examinar en profundidad las normas y procedimientos y proponer
medidas para resolver las diferencias.
El
25 de abril de 2001 se sostuvo una reunión en el Palacio de
Itamaraty con funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores,
de la Marina de Guerra y de la Directoria de Portos y Costas del
Brasil, y del Embajador del Perú en Brasilia, el Capitán de Puerto
de Iquitos y representantes de la Naviera Amazónica Peruana, para
tratar este tema. Sin embargo, la posición de los oficiales de
Marina brasileros fue irreducible en cuanto a la obligatoriedad del
uso de prácticos brasileros que, según ellos, de acuerdo a lo
establecido en el Tratado de 1909 estaban facultados a hacer.
El
15 de octubre de 2001, el Embajador Peruano en Brasil envió a la
Naviera Amazónica Peruana un “Estudio que identifica los casos
previstos en la legislación y normas brasileras sobre el practicaje
fluvial”, que es una ayuda memoria de la Nota Nº 262 de la
Embajada del Brasil. En síntesis, indica que las embarcaciones
peruanas de arqueo bruto menor a 2000 podrán navegar con practicaje
facultativo, en tanto que aquellas con arqueo bruto superior a 2000
están obligadas a contratar prácticos brasileros.
Desde
que entró en vigor el Tratado de Límites, Comercio y Navegación
de 1909 hasta fines del siglo XX, la libertad de navegación,
reconocida a perpetuidad en el Tratado, había sido respetada
fielmente por ambas naciones, pese a que nunca se formuló el
Tratado de Comercio y Navegación a que alude el artículo 5º.
Históricamente,
los buques de alto bordo de
bandera peruana y de bandera extranjera fletados por empresas
peruanas, en tráfico internacional, durante 150 años (de
1850 a 2000), navegaron libremente por el tramo del Amazonas
que discurre por territorio brasilero empleando prácticos peruanos
sin objeciones del Brasil.
Si
bien de conformidad con el Tratado de Límites, Comercio y Navegación
de 1909, la libertad de navegación debe estar sujeta al
cumplimiento de los reglamentos fiscales y de policía establecidos
o que se establecieren en el territorio de cada una de las dos Repúblicas,
éstos no incluyen el servicio de practicaje.
El
concepto de policía, y por lo tanto el alcance de los reglamentos
de policía a que se refiere el art. 5º del Tratado, es el de la
autoridad nacional cuya responsabilidad en el ámbito fluvial es el
control de la frontera, en adición al control naval de las aguas
nacionales que realiza la Armada; mantener el orden público;
proteger las vidas humanas así como la propiedad, por lo que suele
incluir los servicios de búsqueda y salvamento; y, ya que pueden
existir recursos muy importantes para el desarrollo del país, hacer
cumplir las leyes en general.
De
otro lado, el practicaje es una ayuda a la navegación, y reviste
especial importancia en el tránsito por canales y el ingreso y
salida de puertos, por cuanto la pericia y el conocimiento profundo
de las vías navegables por los prácticos, constituye una garantía
para la seguridad de los desplazamientos de los buques.
Sin embargo, los
prácticos sólo asesoran al Capitán en la navegación, y están
subordinados a éste, quien es el único responsable de la seguridad
de su nave.
Aún
cuando el Brasil considere que su exigencia sobre el uso de prácticos
se justifica por la necesidad de regular la seguridad de la navegación,
ni la previsión en los Reglamentos de la Policía Naval Brasilera
que el servicio de practicaje en zonas bajo jurisdicción de este país
sólo puede ser realizado por prácticos brasileros califica dicha
actividad como una de policía, ni el haber incorporado el gremio de
prácticos fluviales a la autoridad marítima de ese país les
confiere la condición de policía.
Además,
es el caso que en la navegación por esos tramos del río Amazonas
los prácticos peruanos tienen igual o mayor experiencia que los prácticos
brasileros, sobre
todo en el tramo de Manaos a Iquitos y viceversa, por cuanto
han efectuado mayor número de viajes sin que se conozca de
accidentes de navegación atribuibles a dichos prácticos.
La
Naviera Amazónica Peruana cuenta con 4 prácticos peruanos. Además,
hay otros 3 ó 4 prácticos peruanos independientes que son
contratados por los buques de tercera bandera. Todos ellos están
debidamente reconocidos y tienen licencia de la Capitanía del
Puerto de Iquitos.
Este
es un personal peruano valioso que no se debe perder, ya que ha
acumulado un conocimiento especial de difícil reemplazo, que se
transmite de generación en generación más por la práctica y los
“papiros” en donde registran sus anotaciones profesionales de la
navegación de cada viaje. Demora de 2 a 3 años preparar a un práctico
fluvial para convertirlo en práctico de buques de alto bordo
habilitado por la Capitanía de Iquitos, para conducir naves desde
hasta el Atlántico y viceversa, a un costo de $50/60,000 cada uno.
Por
tales motivos la Naviera Amazónica Peruana sigue empleando a sus prácticos
peruanos, no obstante tener a bordo 2 prácticos brasileros, hasta
cuando se reconozca el derecho perpetuo establecido en el Tratado de
Límites, Comercio y Navegación de
1909 a la más amplia libertad de navegación en el río Amazonas,
que permita navegar sólo con prácticos peruanos como se ha hecho
históricamente.
Además,
la naviera peruana se ve
obligada a utilizar los prácticos peruanos, ya que los prácticos
brasileros careen de los conocimientos de los peruanos en dicho
tramo del río Amazonas, al no requerirse sus servicios dada la
falta de tráfico de buques de alto bordo brasileros o de tercera
bandera en esa ruta.
El
Brasil ha aceptado iguales derechos de practicaje a favor de otros
países. Por ejemplo, la
navegación por la denominada “hidrovía” del Paraná y el
Paraguay, exige mucha experiencia y conocimientos locales y no se
admite en su ejercicio patrones o conductores que no estén
previamente habilitados por las autoridades. Sin embargo, los buques
de bandera de cualquiera de los Estados ribereños pueden navegar en
los ríos y canales que constituyen la “hidrovía”, conducidos
por sus propios prácticos o baqueanos, que son profesionales
habilitados.
También
en el río Amazonas el Brasil, en el Reglamento del Tratado de
Cooperación Amazónica de 1978, ha aceptado que los buques de los
otros seis países amazónicos (Bolivia, Colombia, Ecuador, Guyana,
Perú y Venezuela) naveguen con sus correspondientes prácticos
nacionales. Sin embargo, aunque dicho Reglamento
General de Navegación Comercial por los Ríos Amazónicos
Internacionales
está todavía en suspenso, merece subrayarse su artículo
XVII referente al practicaje, que da una clara idea del consenso
logrado entre los países amazónicos:
“Las embarcaciones de las partes signatarias sujetas al servicio de
practicaje serán conducidas, en los ríos amazónicos
internacionales, por prácticos de su respectivo pabellón entre la
desembocadura del río Amazonas y los puertos de la bandera de la
embarcación.
Las embarcaciones brasileras serán conducidas por
prácticos brasileros entre la desembocadura del Amazonas y puertos
extranjeros de los ríos amazónicos”.
El
Tratado de Límites, Comercio y Navegación de 1909, además, impone
dos obligaciones fundamentales a los reglamentos fiscales y de policía:
(1)
deben ser tan favorables cuanto sea posible a la navegación y al
comercio; y,
(2)
deben guardar en los dos países la posible uniformidad.
El
practicaje no debe entorpecer la navegación con demanda de tarifas
que no son razonables. Si bien se considera que los prácticos o
baqueanos son necesarios, dadas las especiales características de
los ríos que conforman una “hidrovía” y por la seguridad de la
navegación, los canales y los puertos, el precio del servicio debe
ser proporcional al trabajo especializado prestado, y no debe ser
elevado por el hecho de que su uso es obligatorio y el número de prácticos,
en esencia, limitado. La obligatoriedad y exclusividad no pueden ser
factores que incrementen el precio que se torna de ese modo antieconómico.
En
la “hidrovía” del Paraná y el Paraguay, el Acta de Asunción
de 9 de marzo de 1989 puso énfasis en el elevado precio del
servicio de prácticos obligatorio en los distintos países, y
recomendó la revisión y racionalización del precio de los mismos.
La
demanda del Brasil de utilizar prácticos brasileros está
contribuyendo en el Amazonas al aumento de las tarifas. Se
requieren dos prácticos fluviales a bordo de cada buque oceánico,
como parte de su tripulación, durante la navegación por el río
Amazonas, desde Macapá hasta Iquitos, porque en gran parte se
navega día y noche, sobre todo en creciente.
La
exigencia de utilizar prácticos brasileros con un mayor costo que
el de los prácticos peruanos que, en algunos casos, eran
integrantes de la tripulación de las empresas peruanas, representa
alrededor de US$ 50,000.00 por viaje para las naves de bandera
peruana y US$ 85,000.00 por viaje para las naves de tercera bandera
fletadas por empresas peruanas, que son desembolsados en adición a
los costos de los prácticos peruanos que son quienes realmente
conocen el tramo entre Manaos e Iquitos por su tránsito permanente
y constante a lo largo de los años. Ello da lugar al encarecimiento
del transporte y afecta al comercio exterior de la Amazonía
peruana.
Sin
embargo, a las embarcaciones peruanas que transportan turistas entre
Iquitos y Manaos,
se les considera como de “navegación interior” y se les exonera
de la obligación de utilizar prácticos brasileros en su navegación
por la parte brasilera del Amazonas, cuando el principio de imponer
el uso obligatorio de prácticos brasileros pareciera ser el de
garantizar la seguridad de la navegación, cuyos riesgos son iguales
se trate de buques de turismo o de buques mercantes.
Lo
mismo puede decirse de la disposición de las autoridades brasileras
que sea facultativa la obligación de emplear prácticos brasileros
en las naves peruanas cuyo arqueo bruto sea menor a 2000, cualquiera
sea el tipo de embarcación y el área donde navegue, como si sólo
los buques de arqueo bruto superior a 2000, a los que se exige la
utilización de prácticos brasileros, pudieran imponer riesgos a la
navegación.
La
policía y administración de un río abierto a la libre navegación,
suscita numerosos problemas. La norma general es que, en principio,
la administración de cada sector de un río de importancia
internacional sea ejercida por el respectivo Estado ribereño. En el
caso del Amazonas, de conformidad con el Tratado de Límites,
Comercio y Navegación de 1909, la policía y administración del río
es ejercida por el Perú y por Brasil, en las partes que
respectivamente les corresponde.
Sin
embargo, una fórmula que ha evitado problemas en espacios fluviales
donde la concentración de la navegación es muy grande, ha sido el
establecimiento por los Estados ribereños de Comisiones
Internacionales de administración fluvial de distinta naturaleza y
también con diferente competencia para regular el aprovechamiento
y/o la navegación de los ríos y lagos sobre los que tienen
jurisdicción.
Cabe
recordar, principalmente, la Comisión Mixta para el aprovechamiento
del río Pilcomayo, creada por el Tratado de Buenos Aires de 1941,
entre Argentina, Bolivia y Paraguay; la Comisión Técnico Mixta
para el aprovechamiento del río Uruguay en la zona de Salto Grande,
establecida entre Argentina y Uruguay por el Tratado de Montevideo
de 1946 y Protocolo Adicional del mismo día; la Comisión Mixta
Boliviano-Peruana para el aprovechamiento común del Lago Titicaca,
creada por las convenciones de 1955 y de 1957; la Comisión Técnica
Mixta entre Argentina y Paraguay para el aprovechamiento de la energía
hidráulica de los saltos de Apipé, establecida por Tratado de
1958; la Comisión Mixta sobre la Laguna Merín, creada entre el
Brasil y Uruguay por Notas Reversales de 1963; la Comisión
Administradora del Río de la Plata creada entre Argentina y Uruguay
por el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo de 1973;
la Comisión Técnica Mixta del Frente Marítimo del Río de la
Plata creada por el tratado recién referido; la Comisión
Administradora del Río Uruguay establecida también entre Argentina
y Uruguay por el Estatuto del Río Uruguay en 1975.
En
el río Amazonas no existe una comisión administradora común.
La
velocidad promedio de la corriente del río Amazonas es de más o
menos 4 nudos. La profundidad del río en el tramo peruano varía más
o menos 30 pies de la época de creciente a la de vaciante. El
calado máximo para que los buques de alto bordo puedan navegar
hasta Iquitos, que es el último puerto de acceso seguro para
buques oceánicos
ya que no pueden navegar en los dos afluentes del Amazonas, los ríos
Ucayali y Marañón, por su poca profundidad, es
más o menos 26 pies en época de creciente y 14/15 pies en la de
vaciante.
La
vaciante del río comienza alrededor de mediados de junio hasta
mediados de octubre, y durante esta época frecuentemente
se necesita alijar parte del cargamento del buque oceánico, desde más
o menos la boca del Putumayo en el Amazonas brasilero, a 500 millas
de Iquitos, o en aguas peruanas.
El
alijo o trasbordo se hace a barcazas fluviales peruanas de 500 a
1,000 toneladas métricas de capacidad cada una, algunas
propulsadas por empujadores (remolcadores) y otras motorizadas
(motochatas),
las cuales se mantienen listas entre Iquitos y la frontera. De esa
forma, el buque oceánico disminuye su calado y puede continuar su
navegación hasta Iquitos. A bordo de la primera barcaza viajan los
estibadores peruanos que trabajan en la operación de alijo o
trasbordo.
Algunas
veces el alijo es total, en cuyo caso las barcazas de Iquitos
transportan el cargamento de exportación de Iquitos (maderas
tableadas) al sitio del alije para embarcarlas en el buque oceánico
con destino a Estados Unidos y México. Luego el buque descarga a
las barcazas el cargamento con destino a Iquitos.
Estas
variaciones del nivel del río en el tramo de Manaos a Iquitos, en
el que los canales naturales son
cambiantes y varían en ancho y profundidad, y donde existen docenas
de bajos en el curso del río, en
tiempo de vaciante inciden fuertemente en los tonelajes de carga y
el calado que debe tener el buque en su viaje a Iquitos. Además,
puede ser necesario que el buque ancle y pernocte para pasar los
bajos o malos pasos durante el día, ya que podría quedar empozado
cuando algún mal paso baja de nivel.
Para
coordinar el posible alijo, se envía desde Iquitos un práctico
fluvial a bordo de un deslizador con motor fuera de borda sondando
los “malos pasos” hasta la frontera en Tabatinga y luego continúa
sus sondajes en zona brasilera hasta 300/500 millas río abajo.
Estos sondajes son avisados al Capitán del buque que está
navegando de la boca del Amazonas hacia Manaos y Tabatinga, para
ayudarlo a determinar si se alija parte de la carga y en dónde.
Este
procedimiento se realiza desde hace 30 años o más, y si bien
reduce el riesgo de navegación hacia Iquitos, el Capitán del
buque, a su criterio, antes de cruzar cada bajo hace el
correspondiente sondaje de los canales. Por lo tanto, el sitio del
alije no se puede determinar con exactitud hasta la llegada del
buque.
Sin
embargo, el 6 de octubre de 2001, la M/N “Thor Scan” fletada por
Naviera Amazónica Peruana fue detenida en Manaos del 4 al 6 de
octubre, por cuanto los prácticos brasileros pretendían que la
nave descargue parte de su cargamento a barcazas para permitirle
zarpar desde Manaos. Finalmente accedieron al zarpe luego de haberla
detenido 42 horas con un costo de $ 13,000 para la empresa.
Posteriormente,
el 11 de octubre, en el canal Yavari Mirim que tenía 25 pies de
profundidad, el buque fue obligado a alijar parte de su cargamento,
a pesar de calar sólo 22 pies y 8 pulgadas, ya que los prácticos
brasileros exigían que hubiera una diferencia de 3 pies 3 pulgadas
(un metro) para cruzar el canal, cuando la práctica usual es de más
o menos 2 pies. Los prácticos brasileros, desconociendo el derecho
universal del Capitán de la nave de tomar sus decisiones y asumir
responsabilidad por las mismas, exigieron este arbitrario alijo que
produjo a la empresa un costo innecesario de $ 48,000.
El
16 de noviembre de 2001, la M/N “Yacu Puma” arribó al puerto de
Manaos con un calado de 26 pies y 9 pulgadas. Sin embargo, sólo
tres dias antes, con fecha 13 de noviembre, la Capitanía de Puerto
de Manaos había emitido una comunicación señalando que en el
periodo del 15 al 30 de noviembre la navegación de Manaos a Coarí
debía hacerse con un calado no mayor de 21 pies y 4 pulgadas, con
la que pretendía hacer que el buque descargue la totalidad de su
cargamento a barcazas brasileras para su posterior transporte a
Iquitos, lo que hubiera representado un flete adicional de
aproximadamente US$ 450,000.00 (dependiendo de la carga
transportada).
Estas
disposiciones arbitrarias se dieron sin tomar en cuenta los sondajes
de los prácticos peruanos que permitían la navegación segura y,
además, que en época de creciente la variación de la profundidad
se da día a día, por lo que una disposición que limite la
navegación en un período de 15 días no tiene lógica, y su único
objetivo sería obstaculizar y producir pérdidas a la empresa
peruana.
El
Capitán del buque, que conocía las profundidades reales de los
canales del río por los sondajes hechos por los prácticos
peruanos, procedió a continuar viaje con el mismo calado de 26 pies
y 9 pulgadas y llegó sin novedad a Tabatinga, demostrando que la
comunicación de la Capitanía de Puertos de Manaos estaba
equivocada.
Sin
embargo, entre julio y octubre de 2002, en 4 oportunidades Naviera
Amazónica Peruana solicitó a la Capitanía de Puerto de Tabatinga
autorización para la toma de sondajes de sus prácticos, y en otras
2 oportunidades el Capitán de la M/N “Yacu Puma” solicitó
directamente a la Capitanía de Puerto de Tabatinga autorización
para que los prácticos peruanos a bordo de la nave tomen sondajes
en aguas del río Amazonas en territorio brasilero, siendo en todos
los casos denegado por escrito.
El
Capitán de Puerto de Tabatinga adujo verbalmente que, por disposición
de la Directoria de Portos y Costas de Brasil, “estaba prohibido
realizar sondajes en zonas de frontera a ciudadanos extranjeros”,
contrariamente a lo que han venido haciendo por más de 32 años los
prácticos peruanos embarcados en Iquitos en un deslizador con motor
fuera de borda, efectuando la toma de sondajes desde la frontera
hasta 300/500 millas, por los canales del río Amazonas en
territorio brasilero, complementando los sondajes de Iquitos a
Tabatinga.
La
Capitanía de Puerto de Tabatinga ha seguido denegando tales
permisos que inexplicablemente imponen mayores dificultades a la
navegación de los buques de las empresas peruanas, ya que al buque
oceánico le sirve para un mejor planeamiento del alije y además
reduce el riesgo de su navegación hacia Iquitos.
El
derecho de utilizar los puertos fluviales está comprendido en el
derecho de la libre navegación. Se navega para embarcar y
desembarcar pasajeros, cargar y descargar mercancías, incluso si
están en tránsito. Pero se debe subrayar que ese derecho debe
estar restringido a los puertos que hayan recibido la “habilitación”
correspondiente de la autoridad competente.
El
Tratado de Límites, Comercio y Navegación de 1909 no especifica
nada sobre la libertad de acceso a puertos, pero en cuanto al
transporte de cabotaje, que es el transporte acuático que se
realiza entre dos puertos nacionales, establece que este se rige por
las leyes internas de cada país.
Los
buques oceánicos pueden navegar
hasta Iquitos, prácticamente el final del río Amazonas.
Aproximadamente 70 millas río arriba de Iquitos está Nauta, lugar
donde se unen sus afluentes, los ríos Ucayali y Marañón,
que tienen menor profundidad, mayor sinuosidad, y son más
estrechos, y no permiten la navegación de los buques oceánicos que
deben hacer uso de barcazas para trasladar su cargamento a Pucallpa,
Yurimaguas, y los campos petroleros, previo cumplimiento de los trámites
aduaneros en Iquitos.
El
único medio de transporte para la movilización de la carga para y
desde la selva baja es el transporte fluvial que se realiza en
barcazas de 100 a 1,000 toneladas métricas de capacidad cada una,
aparte de algunas de mayor tonelaje utilizadas principalmente para
el transporte de petróleo o combustible. El tonelaje registrado en
Iquitos es del orden de 200,000 toneladas de capacidad. Además,
existen centenares de embarcaciones menores y todas atienden las
necesidades de carga y pasajeros, pertenecientes a más de 200
armadores.
En
diciembre de 1997, cambió el curso del río Amazonas dejando al
puerto de Iquitos dentro de una laguna en la boca del río Itaya, a
la cual sólo se puede acceder por un estrecho canal que impide el
paso de buques de gran calado. En la actualidad, el puerto de
Iquitos ha dejado de ser un terminal de atraque directo para los
buques oceánicos, que deben limitarse a anclar a más o menos dos
millas de distancia para llevar a cabo sus faenas de carga y
descarga, íntegramente por medio de barcazas de 4 a 5 pies de
calado que pueden ingresar al puerto de Iquitos durante todo el año,
en tanto que las que
tienen 8 pies sólo en creciente o reduciendo parte de su cargamento
en vaciante. Por ello, Iquitos debe ser declarado puerto de
barcazas ya que los buques oceánicos no ingresan a su terminal
fluvial.
De
conformidad con lo establecido en el artículo 15° de la Ley N°
27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, la calificación de un
puerto como punto de ingreso o salida internacional la otorga la
Autoridad Portuaria Nacional. Sin embargo, la Ley no establece los
criterios a seguir para calificar un puerto como punto de ingreso o
salida internacional. En su artículo 6° sólo proporciona
criterios para clasificar los puertos, entre otros, por su alcance y
ámbito como Nacionales y Regionales.
El
artículo 21° del Reglamento de la Ley del Sistema Portuario
Nacional aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-2004-MTC,
establece que los puertos y terminales portuarios de titularidad pública,
por su alcance y ámbito, se clasifican en:
a.
Nacionales, aquellos que estén orientados principalmente a
facilitar el transporte internacional de carga, pasajeros o correo,
y/o cuyo movimiento comercial esté orientado principalmente al
turismo y comercio exterior; sus operaciones tengan influencia en el
movimiento económico de más de una región; y, que integren un
sistema intermodal o multimodal de transporte vinculado a un
proyecto de integración bi-regional, multi-regional,
macro-regional, binacional o continental.
b.
Regionales, aquellos que estén orientados principalmente a
facilitar el transporte de carga, pasajeros o correo a nivel
nacional o en cabotaje, y tengan influencia básicamente en el
movimiento económico de una Región; y, no alcancen todos y cada
uno de los requisitos para ser clasificados como nacionales.
Por
tanto, puede inferirse que los puertos que sean clasificados como
Nacionales, en principio deberían ser calificados como puntos de
ingreso o salida internacional, atendiendo a la naturaleza de su tráfico.
No obstante, puertos clasificados como Regionales también podrían
ser calificados como puntos de ingreso o salida internacional (por
ejemplo, si sólo cumplen el requisito que su movimiento comercial
esté orientado al comercio exterior, o si el tráfico nacional o
cabotaje es un tráfico principal pero no exclusivo).
De
conformidad con la vigésimo primera disposición transitoria y
final de la Ley del Sistema Portuario Nacional, el Plan Nacional de
Desarrollo Portuario aprobado mediante Decreto Supremo N°
006-2005-MTC, ha cumplido con clasificar los puertos y terminales
portuarios de titularidad pública por su alcance y ámbito como
Nacional o Regional, pero no los ha calificado como punto de ingreso
o salida internacional.
Los
puertos de Pucallpa y Yurimaguas han sido clasificados como
Nacionales, al considerarse que cumplen todos y cada uno de los
requisitos establecidos, entre otros estar orientados principalmente
a facilitar el transporte internacional de carga, pasajeros o correo
y/o cuyo movimiento comercial esté orientado principalmente al
turismo y comercio exterior.
Sin
embargo, la sección 3.4 Proyecciones de Movimiento de Carga de
dicho Plan Nacional de Desarrollo Portuario, ha considerado que del
2004 al 2035 los Terminales Portuarios de Yurimaguas y Pucallpa
movilizarán exclusivamente carga general en tráfico de cabotaje.
No
obstante contar con Capitanías de Puerto, Pucallpa y Yurimaguas se
consideran puertos menores en el sentido del Reglamento de la Ley de
Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas Fluviales y
Lacustres. En particular, el Reglamento establece que en la zona
fluvial y lacustre la navegación de travesía se efectuará con los
países limítrofes conforme a los tratados internacionales
vigentes, y que en el ámbito fluvial las naves que efectúen
navegación de travesía, sólo podrán arribar o zarpar desde el
puerto de Iquitos.
Por
lo tanto, Iquitos es el puerto natural de distribución desde donde
se inicia el cabotaje hacia el interior de los ríos tributarios del
Amazonas, y debe ser considerado el puerto eje (puerto hub) para la
selva baja.
Existen
ya suficientes dificultades naturales para la navegación por el río
Amazonas, a lo largo de tramos no balizados, con canales variables,
y que en época de vaciante baja alrededor de 30 pies lo que obliga
a alijar la carga (trasbordarla a embarcaciones de menor calado) en
diferentes puntos del río, como para permitir al Brasil que nos
imponga en forma arbitraria y unilateral trabas de tipo operativo y
burocrático que afectan directamente la competitividad del comercio
exterior de la Amazonía Peruana, en especial de los exportadores de
productos forestales que, coincidentemente, compiten con los
brasileros en los mismos mercados de destino como son México y los
Estados Unidos de Norteamérica.
Naviera
Amazónica Peruana, desde que se constituyó, transporta en su viaje
norte, además de otros productos que se generan en nuestra Amazonía,
alrededor de la tercera parte de la exportación maderera nacional
que corresponde a la totalidad de las exportaciones madereras vía
Iquitos, y que en el año 2006 representó más de 50,000 toneladas
métricas.
Además,
la empresa peruana cobra niveles de flete similares a los que cobran
naves desde Manaos en Brasil a los mismos destinos, no obstante que
la empresa peruana debe recorrer alrededor de 2,300 millas
adicionales en el tramo Manaos–Iquitos–Manaos, por lo que es muy
importante para el Perú mantener una flota marítimo–fluvial
nacional, ya que de ello depende no sólo el costo del transporte de
la carga generada en nuestra región Amazónica sino la seguridad de
que será transportada cuando se requiera.
De
permitirse que continúe esta situación que vienen imponiendo las
autoridades brasileras, se corre el riesgo de paralizar las
exportaciones de productos forestales que han venido registrando un
crecimiento en los últimos años, cuyas consecuencias serían
irreparables para la actividad industrial forestal y para la Región
Loreto.
Depende
de las autoridades peruanas el defender la competitividad de las
actividades productivas de nuestra región Amazónica y exigir al
Brasil que se respete lo establecido hace casi 100 años en un
tratado internacional que permite la más amplia libertad de
navegación a las naves de empresas peruanas a través de las aguas
internacionales del río Amazonas.
San
Isidro, 15 de Marzo de 2007
DR.
LIZARDO ALZAMORA PORRAS
Todo esto se explica si se tiene presente
que hasta la Batalla de Pavón y el Pacto de San José de Flores
de 1859, Argentina estaba dividida en Estado de Buenos Aires y
la Confederación.
Ver Tratado de 9 de julio de 1868 entre
Argentina y Bolivia.
Ver Tratado de 12 de octubre de 1851 entre
Brasil y Uruguay y Protocolo de 15 de setiembre de 1857 también
entre Brasil y Uruguay y Notas Reversales de abril de 1963 sobre
la Comisión Mixta de la Laguna Merín.
Así se declara en el Tratado de Límites del Río de la Plata y
su Frente Marítimo de 1973 y en el Tratado de Límites entre la
República Oriental del Uruguay y la República Argentina en el
Uruguay de 1961.
González Lapeyre, Edison, “El Estatuto del Plata”,
Montevideo, 1978.
Art. 3º, inciso II del Reglamento Brasileño de Seguridad del
Tráfico Acuático bajo jurisdicción nacional
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